Artículo 875 de Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala
Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 875.- Si el derecho a la división o rescisión no es cuestionado por las partes, la división podrá hacerse.
I.- Judicialmente, siguiendo las reglas establecidas para la partición hereditaria; o II.- Extrajudicialmente ante notario; o III.- Ante un partidor que de común acuerdo designen las partes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.