Artículo 927 de Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala
Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 927.- No encontrándose al demandado en la primera busca, se le dejará citatorio para que espere al día siguiente, a la hora que se le señale, apercibiéndolo en el mismo citatorio que, de no esperar, se entenderá la diligencia de requerimiento con la persona que se encontrare en la casa, y en su defecto con el vecino más inmediato.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.