Artículo 181 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 181. Las providencias precautorias podrán dictarse:
I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda.
II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes.
III. Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.
IV. Cuando se trate de ratificar o decretar la medida de acogimiento con una familia, en los términos en que se encuentre prevista en la legislación correspondiente.
V. En los demás casos en que la ley lo permita expresamente o en los que el juez lo estime pertinente.
Las providencias precautorias consistirán en el arraigo civil de la persona en el caso de la fracción I, y en las fracciones II y III, en el secuestro de bienes, salvo lo que la ley disponga para casos especiales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.