Artículo 228 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 228. Los incidentes que surjan con motivo del desarrollo de la audiencia se formularán oralmente y oída la parte contraria, el juez lo resolverá de inmediato.
Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el juez ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de cinco días.
Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el juez sin mayores trámites dictará la resolución correspondiente en los términos del párrafo anterior.
Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez continuará con el desarrollo de la misma sin que pueda dictar sentencia, hasta en tanto se resuelva el incidente. En estos supuestos, el término para el pronunciamiento de la sentencia a que se refiere el artículo 224 correrá una vez resueltos los incidentes admitidos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.