Artículo 275 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 275. Las partes tienen la obligación de presentar sus testigos. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad indicando los motivos precisos por los cuales no los pueden presentar. El juez ordenará la citación con el apercibimiento que en caso de no comparecer, se impondrá al testigo el medio de apremio más eficaz para su cumplimiento.
Cuando la citación deba ser realizada por el juez, esta se hará por lo menos con tres días de anticipación al día en que deban declarar. Si el testigo citado de esta forma sin justa causa no asistiere a rendir su declaración, el juez hará efectivo el apercibimiento realizado y la prueba se declarará desierta.
Cuando el domicilio proporcionado no resulte ser del testigo o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de obstruir el procedimiento, el juez declarará desierta la prueba testimonial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.