Artículo 417 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 417. Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre estas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:
I. Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de esta que estuviere arrendado. Para este efecto, si ignorase cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juez para que recabe la noticia de la persona y oficina pública que pudieran proporcionarla. El depositario, para asegurar el arrendamiento, exigirá las garantías conducentes bajo su responsabilidad; si no quisiere aceptar esta, recabará la autorización judicial.
II. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo, en su caso, contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley.
III. Hará, sin previa autorización judicial, los gastos ordinarios de la finca, como pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo; gastos que incluirá en la cuenta mensual a que se refiere el artículo 421 de este Código.
IV. Presentará a la oficina de contribuciones o impuestos respectiva, en tiempo oportuno, las declaraciones que la ley de la materia previene; de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine.
V. Para hacer los gastos de reparación o de construcción, solicitará al juez licencia para ello, acompañando al efecto los presupuestos respectivos.
VI. Pagará, previa autorización judicial, los intereses de los gravámenes reconocidos sobre la finca.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.