Artículo 220 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) — Coahuila
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) — Coahuila · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El juez podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas, a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.
En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez procederá a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas. Las pruebas que ofrezcan las partes solo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley, se refieran a los puntos cuestionados y cumplan los demás requisitos de este Código.
Las partes deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas; para tal efecto, el juez expedirá los oficios y ordenará las citaciones que procedan para que sus pruebas se desahoguen en la audiencia de juicio.
Cuando en la controversia se involucren derechos de niñas, niños, adolescentes e incapaces, el juez deberá ordenar la preparación y desahogo de las pruebas que se hubieren ofrecido y las que estime necesarias, atendiendo al principio de suplencia de la queja.
En el mismo proveído, el juez fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá celebrarse dentro del lapso de diez a cuarenta días, salvo cuando haya pruebas que deban recabarse fuera del Estado, en cuyo caso el plazo podrá ampliarse atendiendo a la naturaleza de la prueba.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.