Artículo 568 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) — Coahuila
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) — Coahuila · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En la tramitación de estas diligencias, el juez proveerá, oralmente, en el momento en que se presente, toda cuestión que le sea planteada durante el desarrollo de la audiencia.
Las diligencias podrán tramitarse antes o después del nacimiento del niño o niña.
En el primero de los supuestos, será suficiente para iniciar el procedimiento exhibir el certificado médico en el que conste el estado de gravidez y la época del nacimiento; de tal suerte que con la resolución dictada en las diligencias, en su momento se registre el nacimiento del menor.
Miércoles 23 de julio del 2014. A N E XO AL PERIÓDICO OFICIAL 71 En el segundo supuesto, bastará para iniciar las diligencias, la acreditación de la madre de que se encuentra unida en matrimonio, pero separada físicamente de su cónyuge por más de 300 días previos al nacimiento del menor.
La solicitud para acreditar la separación física de los cónyuges por más de 300 días previos al nacimiento del menor, podrá presentarse por escrito o mediante simple comparecencia de los interesados.
A la solicitud deberá anexarse copia certificada del acta de matrimonio del cónyuge que solicite el registro del menor, o bien, la certificación a que se refiere el artículo 49 del Código Civil.
Inmediatamente que se reciba la promoción o la comparecencia de la interesada, el juez deberá ordenar la radicación de las diligencias de jurisdicción voluntaria, y mandará de oficio, se notifique en forma personal al Agente del Ministerio Público, proveyendo lo conducente, para que en esa misma fecha, o a más tardar el día siguiente en que se reciba la promoción o comparecencia, se celebre la audiencia, en la que deberán desahogarse las pruebas ofrecidas por los solicitantes, dictándose en la misma la resolución en la cual se acreditará la separación física de los cónyuges, de la que se mandará expedir de oficio copia autorizada, poniéndose a disposición de los interesados en la fecha de la celebración de la audiencia, para ser entregada al Registro Civil y, en base en ella, se proceda al registro correspondiente.
En el supuesto de que las diligencias se promuevan antes del nacimiento del menor, las copias de la resolución se entregarán con anticipación al Registro Civil, para que proceda a registrarlo inmediatamente después de ocurrido el natalicio.
Si al momento de emitir la resolución correspondiente, el juez estima que se omitió acreditar alguno de los extremos a que se refiere el artículo 64 del Código Civil, deberá reponer el procedimiento, ordenando la celebración de la audiencia en esa fecha, en la cual se deberán colmar las deficiencias señaladas por el juez, y se dictará la resolución correspondiente.
No será causa de suspensión de la audiencia ni del dictado de la resolución, lo relativo al horario de trabajo, por lo cual el juez deberá tomar las providencias necesarias, para que la resolución se emita a más tardar al día siguiente de la solicitud.
En contra de las determinaciones pronunciadas dentro de dichas diligencias, no cabrá recurso alguno.
Si durante la tramitación de las diligencias, se apersona el cónyuge de quien pretende registrar al menor, no se suspenderá el curso de las diligencias, y el juez dejará a salvo sus derechos para que impugne la paternidad en el juicio que corresponda.
Es causa de responsabilidad administrativa, para los servidores del tribunal, no acatar o incumplir los términos indicados para estas diligencias.
CAPÍTULO VIII DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.