Artículo 289 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La visita o reconocimiento se practicará personalmente por el juez o se encomendará al secretario u otro funcionario. La visita corporal puede delegarse en uno o varios asesores técnicos y debe efectuarse en tal forma que no menoscabe el respeto para las personas. La inspección de documentos de contabilidad y libros, puede también encomendarse a asesores técnicos que nombren las partes y el juez, quienes en su informe pueden referirse a libros o a documentos que hayan tenido a la vista, aunque no hayan sido ofrecidos como prueba, siempre que se relacione con los puntos de la inspección. Al practicarse la visita, el juez o funcionario que actúe puede disponer que se ejecuten planos, calcas, y copias, fotografías o reproducciones cinematográficas o de otra especie, de objetos, documentos y lugares, cuando se precise, requiriendo el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.
También puede ordenar, para comprobar que un hecho se ha producido, o pudo haberse producido en forma determinada que se reconstruya, haciendo ejecutar eventualmente su reproducción fotográfica, cinematográfica o de otra especie.
Durante la inspección o experimento, el juez o funcionario que la practique puede oír a testigos para obtener informes aunque estos no hayan sido designados antes, y podrá dictar las providencias necesarias para que se exhiban las cosas o se tenga acceso a los lugares materia de la visita.
Puede también ordenar el acceso a los lugares que pertenezcan a personas ajenas al juicio. Tomando en estos casos, las medidas necesarias para garantizar sus intereses.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.