Artículo 465 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La solicitud que se presente al juez debe cumplir con lo establecido en el artículo 389 del Código Familiar.
Radicada la petición, se ordenará emplazar a la persona que haya sustraído, trasladado o retenido ilícitamente a la niña o niño, con la solicitud y anexos que se acompañan y lo conducente del texto de las convenciones respectivas, para que dentro del término de cinco días y de no estar de acuerdo el requerido para que se restituya voluntariamente al menor de edad, conteste y oponga defensas, excepciones y ofrezca pruebas.
Pasado el plazo señalado para replicar, se fijará una audiencia dentro del plazo de cinco días, citándose a los divergentes de manera personal con el apercibimiento establecido en el presente Código y en la que de comparecer el requerido, se le exhortará para que restituya voluntariamente a la niña o niño y de acceder a ello, se emitirá la resolución correspondiente y haciéndose mención de que existe la conformidad de la persona requerida para ello, entregándose al menor de edad a quien acreditó tener el derecho de guarda y custodia, dándose por concluido el procedimiento.
De seguir manifestando oposición a la restitución el requerido, el juez continuará con la audiencia y en la que admitidas y desahogadas las pruebas, habiéndose escuchado la opinión del niño de la forma como lo previene el artículo 6 de este Código, se concederá a las partes el derecho de alegar y una vez hecho lo anterior, se citará el asunto para sentencia, la que se dictará dentro del plazo de cinco días siguientes a la conclusión de la audiencia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.