Código de Proc. Familiares estatal

Artículo 6 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Iniciado el proceso por las partes y sin perjuicio de las facultades que este Código les concede para impulsarlo; el juzgador tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización, y será responsable de cualquier demora injustificada que tenga por causa de su negligencia.

La niña o el niño es persona deliberante; es sujeto y no objeto, deberá tomarse en cuenta su opinión, sobretodo donde tenga que resolverse la patria potestad, guarda y custodia compartida, divorcio y contradicción de la paternidad y maternidad. El derecho de opinión mencionado deberá recabarse por conducto del personal especializado en Psicología de sede judicial o en defecto de éste, el que proporcione el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, debiendo estar presente el juez, Secretario de Acuerdos y Agente del Ministerio Público, levantándose acta circunstanciada que deberá ser resguardada en el secreto del Juzgado y a fin de proteger los derechos de la infancia, a no ser objeto de injerencias en su vida privada, su familia, su domicilio, su correspondencia y a no ser atacada en su honor.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 6 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa?

Iniciado el proceso por las partes y sin perjuicio de las facultades que este Código les concede para impulsarlo; el juzgador tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización, y será responsable de…

¿Está vigente el artículo 6?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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