Artículo 175 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 175. Durante la interrupción o la suspensión, no pueden realizarse actos procesales, y este lapso no se computará en ningún plazo.
Los plazos correrán nuevamente desde el día en que se notifique el auto que acuerda el cese de la causa de interrupción o suspensión. Los actos procesales que se verifiquen se considerarán como no realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Se exceptúan las medidas urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del juez y aquéllas de mero trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que sí podrán ser autorizadas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.