Artículo 185 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 185. Para la tramitación de las diligencias preparatorias serán aplicables las reglas siguientes:
I. Las pretensiones que pueden ejercitarse conforme al artículo 183 de este Código, proceden contra cualquier otra persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2017)
II. Presentada la solicitud de investigación de la filiación, se resolverá de inmediato su admisión, ordenándose dar vista a quien se le impute la paternidad o la maternidad, a fin de que comparezca dentro del plazo de tres días, para que manifieste su aceptación o rechazo a tal señalamiento.
De no presentar manifestación en algún sentido la persona requerida, se tendrá como una negativa al vínculo que se atribuye.
Si se acepta la filiación, previa la ratificación de la misma ante juez, se ordenará al Oficial del Registro Civil que levante el acta de reconocimiento correspondiente, dándose por terminadas tales diligencias.
En caso de negativa, se ordenará la práctica de la prueba biológica, la cual habrá de realizarse por institución certificada por la Secretaría de Salud. En el mismo auto se señalará día y hora para que en el recinto judicial, se tomen las muestras y para lo cual se citará a quienes deban someterse a dicha prueba, cuidándose en todo caso la cadena de custodia de lo obtenido.
Si la persona a quien se le refiere el lazo filiatorio no comparece, o compareciendo se negare a proporcionar las muestras necesarias, hará presumir la filiación que se le atribuye en términos de lo señalado en el Código Familiar.
Una vez recibido el dictamen positivo o establecida la presunción de filiación, se intentará la acción mediante formal demanda en la forma y términos a que se contrae el artículo 196 de este cuerpo normativo. El costo de la prueba biológica correrá a cargo del padre o madre cuando aquél o ésta resulten serlo, en caso contrario, quien haya promovido.
Contra el proveído que ordene el desahogo de la prueba de investigación de la filiación, no procede ningún recurso. Contra el que la deseche procede la apelación, y III. El juez podrá usar los medios de apremio que autoriza este Código para hacer cumplir sus determinaciones.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2017)
Las demás diligencias también se practicarán con citación a la contraria, y las oposiciones se decidirán en una audiencia, que se celebrará dentro de los tres días siguientes de la resolución del juez (sic) será apelable en el efecto devolutivo.
Capítulo II De las Preliminares de la Consignación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.