Artículo 235 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 235. Son improcedentes y el juez deberá rechazar de plano las pruebas que se rindan:
I. Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han sido alegados por las partes;
II. Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre los que no se suscitó controversia, al quedar fijado el debate;
III. Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que deba regirlo necesariamente;
IV. En los casos expresamente prohibidos por este Código;
V. Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios, y VI. En número excesivo en relación con otras pruebas sobre los mismos hechos.
Contra el auto que desecha una prueba, procede la apelación cuando sea apelable la sentencia en lo principal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.