Código Civil estatal

Artículo 238 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 238. El juez queda facultado al admitir las pruebas ofrecidas para elegir la forma escrita u oral en la recepción y práctica de ellas, a menos que ambas partes la hubieren propuesto con anterioridad.

En la forma escrita las pruebas se recibirán durante el período probatorio a medida que se vayan presentando o el juez lo determine; lo cual puede hacer desde el auto de admisión. La recepción oral de las pruebas se hará en una audiencia a la que se citará a las partes en el auto de admisión de pruebas, señalándose al efecto el día y la hora teniendo en consideración el tiempo para su preparación; nunca podrá citarse para esa audiencia después de los cuarenta días de aquél en que se tuvo por contestada la demanda.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 238 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa?

El juez queda facultado al admitir las pruebas ofrecidas para elegir la forma escrita u oral en la recepción y práctica de ellas, a menos que ambas partes la hubieren propuesto con anterioridad. En la forma escrita las…

¿Está vigente el artículo 238?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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