Código Civil estatal

Artículo 248 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 248. Al día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de pruebas, el secretario deberá dar cuenta al juez con las ofrecidas, quien dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente.

No se admitirán diligencias de pruebas contra derecho, contra la moral o sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles. Contra el auto que deseche o admita una prueba procede la apelación en el efecto devolutivo, cuando sea apelable la sentencia en lo principal.

Capítulo III De las pruebas en Particular Sección Primera De la Confesión

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 248 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa?

Al día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de pruebas, el secretario deberá dar cuenta al juez con las ofrecidas, quien dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada…

¿Está vigente el artículo 248?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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