Artículo 282 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 282. Evacuada la vista de que trata el artículo anterior, o transcurrido el plazo de la misma, el juez acordará que se va a proceder a la recepción de la prueba, que se sujetará a los siguientes lineamientos:
I. Si la contraria no designa su perito, o no se le tuvo por hecha la designación, o el nombrado no acepta el cargo, ello dará como consecuencia que se le tenga por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente;
II. En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, no presente su dictamen por escrito en el plazo de diez días, se entenderá que dicha parte acepta el emitido por el perito de la contraria y la pericial se desahogará con esa sola opinión; Si los peritos de ambas partes, sin causa justificada no rinden su dictamen dentro del plazo concedido, el juez declarará desierta la prueba;
III. Las partes podrán convenir en la designación de un solo perito, a cuyo dictamen se sujetarán, y IV. También podrán, dentro de los tres días siguientes al en que el dictamen quede engrosado al expediente, manifestar su conformidad con el mismo o hacer las observaciones que consideren pertinentes, que serán consideradas en la valoración que realice el juez en la sentencia;
igualmente, y dentro del propio plazo, solicitar la audiencia para interrogar verbalmente al perito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.