Artículo 290 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 290. De la visita o del reconocimiento se levantará acta circunstanciada que firmarán los que concurran. En el acta se asentarán los puntos que provocaron la visita y el reconocimiento, las observaciones, las declaraciones de peritos y de testigos, y todo lo necesario para esclarecer la verdad, pudiendo el juez indicar el resultado de la prueba con expresión de las observaciones que hayan provocado su convicción.
Capítulo VIII De la Testimonial
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.