Código Civil estatal

Artículo 298 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 298. La prueba de testigos se practicará de acuerdo con las reglas siguientes:

I. Se celebrará en presencia de las partes que concurran;

II. Los testigos serán examinados separados y sucesivamente sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un solo día para que se presenten los testigos propuestos por ambas partes que deban declarar sobre los mismos hechos y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. Si no es posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al siguiente. Si algunos de los testigos no concurren, la diligencia se practicará con los que se presenten, mandándose hacer efectivo el apercibimiento a los que sin justa causa no concurran. En este caso, el juez tendrá libertad para prescindir de los testigos que no concurran o para ordenar su inmediata presentación por la policía o mediante nuevo apremio de arresto;

III. Se deberá identificar a los testigos asentándose razón en el acta de los documentos o medios que sirvieron para este fin;

IV. Se exigirá a los testigos, antes de que declaren, la protesta de decir verdad, haciéndoseles saber las penas en que incurren si se conducen con falsedad;

V. A todo testigo se le preguntará su nombre, edad, estado familiar, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguno de los litigantes y en qué grado; si es dependiente o empleado del que lo presenta, o tienen con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito y si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes;

VI. El juzgado podrá de oficio o a petición de cualesquiera de las partes, formular las preguntas que se consideren útiles para el esclarecimiento de la verdad. El testigo interrogado debe contestar personalmente y no puede servirse de apuntes ya preparados; pero el juzgado puede permitirle el uso de anotaciones cuando deba referirse a nombres o cifras o cuando así lo aconsejen circunstancias especiales;

VII. Si existe desacuerdo entre las declaraciones de dos o más testigos, el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que sean careados;

exigiendo al testigo las aclaraciones pertinentes;

VIII. Si el testigo que comparezca se niega a prestar protesta o a declarar, incurre en contradicciones notorias, o si existe sospecha fundada de que no ha dicho la verdad, el juez hará la denuncia para que se proceda penalmente en su contra;

IX. Si alguno de los testigos hace referencia a otras personas, él en virtud del conocimiento de los hechos, puede disponer de oficio que sean llamadas a declarar. El juez también puede disponer que sean oídos los testigos que fueron eliminados por excesivos o que se repita el examen de los ya interrogados, a fin de aclarar sus testimonios o rectificar irregularidades que aparezcan de los anteriores interrogatorios, y X. En el acta que se levante se escribirá textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.

Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla en todo caso. La declaración una vez firmada, no podrá variarse ni en la sustancia ni en la redacción.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 298 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa?

La prueba de testigos se practicará de acuerdo con las reglas siguientes: I. Se celebrará en presencia de las partes que concurran; II. Los testigos serán examinados separados y sucesivamente sin que unos puedan…

¿Está vigente el artículo 298?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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