Código Civil estatal

Artículo 381 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 381. Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia:

I. Las sentencias definitivas en toda clase de juicios, excepto cuando este Código declare expresamente que no son apelables;

II. Las sentencias interlocutorias, excepto cuando por disposición del presente Código no se otorgue a las partes el recurso o la sentencia definitiva no sea apelable;

III. Los autos, cuando expresamente lo disponga este Código, y IV. Las sentencias que se dicten con el carácter de provisionales en procedimientos precautorios, sin perjuicio de que en los casos en que proceda, se reclame la providencia ante el mismo juez o se levante por éste.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 381 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa?

Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia: I. Las sentencias definitivas en toda clase de juicios, excepto cuando este Código declare expresamente que no son apelables; II. Las…

¿Está vigente el artículo 381?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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