Artículo 408 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 408. Desde el auto de radicación de la demanda, se dictarán las medidas provisionales a que se refiere el artículo 187 del Código Familiar, las que subsistirán hasta en tanto se resuelva por sentencia, la situación jurídica de hijos o bienes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.