Artículo 410 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 410. Deberá recibirse la opinión de niñas y niños, a fin de resolver de mejor manera respecto a sus intereses, por conducto del especialista en Psicología adscrito al Juzgado o el que proporcione el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Municipalidad en donde no lo hubiere en sede judicial, además en presencia, del Agente del Ministerio Público, juez y Secretario de Acuerdos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.