Artículo 443 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 443. En toda clase de juicios, cerciorado el juzgador que el emplazamiento se ha hecho con apego a derecho y una vez declarada la rebeldía del litigante, las resoluciones que se pronuncien en juicio y citaciones que resulten, se le notificarán por lista de acuerdos, excepto la misma declaración de rebeldía y la sentencia, que se notificarán por instructivo fijado en la tabla de avisos del juzgado, las que surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación. En caso de que el declarado rebelde ya hubiere señalado domicilio para recibir notificaciones, el auto respectivo deberá serle notificado personalmente, observándose por lo demás lo previsto en el artículo 159 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.