Artículo 466 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 466. Si se declara procedente la restitución, el juez deberá solicitar a las autoridades centrales, Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y Secretaría de Relaciones Exteriores y demás que considere necesario, a fin de lograr la pronta reincorporación de la niña o del niño al lugar de su residencia habitual.
La sentencia que concede o niegue la restitución será apelable.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.