Código Civil estatal

Artículo 466 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 466. Si se declara procedente la restitución, el juez deberá solicitar a las autoridades centrales, Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y Secretaría de Relaciones Exteriores y demás que considere necesario, a fin de lograr la pronta reincorporación de la niña o del niño al lugar de su residencia habitual.

La sentencia que concede o niegue la restitución será apelable.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 466 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa?

Si se declara procedente la restitución, el juez deberá solicitar a las autoridades centrales, Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y Secretaría de Relaciones Exteriores y demás que considere…

¿Está vigente el artículo 466?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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