Artículo 472 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 472. El interventor cesará en su cargo luego que se nombre o se dé a conocer el albacea y entregará a éste los bienes sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto ni aun por razón de mejoras o de gastos de manutención o de reparación.
Al promoverse el juicio sucesorio, debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia, y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.