Artículo 572 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 572. Si hubiere alguna cosa que todos rehusaren recibir, se observará lo dispuesto en el artículo 560 de este Código y los que en él se citan.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.