Artículo 633 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 633. Una vez acreditado el nombramiento de curador, hecho por la persona facultada para ello por este Código u otorgado por el juez en los casos en que deba hacerlo, se hará saber la designación al nombrado y se procederá a discernirle el cargo, observándose en lo conducente las disposiciones de la sección anterior.
Capítulo IV De la Vigilancia y Cuentas de la Tutela
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.