Artículo 659 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 659. Quien pretenda adoptar deberá acreditar los requisitos señalados por el artículo 315 del Código Familiar, debiéndose observar lo siguiente:
I. En la solicitud se deberá manifestar, el nombre, edad y si lo hubiere, el domicilio de la niña o niño o persona con incapacidad que se pretende adoptar; el nombre, edad y domicilio de quienes en su caso ejerzan sobre él la patria potestad o tutela, o de la persona o institución de asistencia social, pública o privada, que lo haya acogido.
A la solicitud se acompañará certificado médico de buena salud, estudios socio-económicos y psicológicos del o de los pretensos adoptantes. Dichos estudios podrán ser realizados por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa, o por institución acreditada que a juicio del juez sea suficiente;
II. Cuando el menor de edad hubiere sido acogido por una institución de asistencia social, pública o privada, el presunto adoptante o la institución según sea el caso, recabarán constancia del tiempo de la exposición o abandono para los efectos del artículo 380, fracción III, del Código Familiar, y III. (DEROGADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2017)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.