Código Civil estatal

Artículo 688 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 688. La recepción de las pruebas preventivas no afecta la cuestión que atañe a su admisión y valor en el juicio posterior ni impide que las mismas se reiteren en el juicio sobre el fondo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

SEGUNDO: Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Código o que se estén substanciando, se tramitarán hasta su conclusión y en su caso ejecución de sentencia, conforme a las disposiciones vigentes al momento de su ejercicio;

TERCERO: Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de un derecho en la tramitación de los asuntos pendientes, se establecen en este Código, plazos menores que los que estuvieren concedidos en el anterior, se observará lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles;

CUARTO: Los procedimientos de providencias cautelares, se sujetarán a este Código en el estado en que se encuentren;

QUINTO: Las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas en los juicios de primera instancia, se sujetarán a este Código.

SEXTO: Quedan derogados del TÍTULO XI: Los Capítulos III y IV; Del TÍTULO XIV: Las Secciones: I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII; Del TÍTULO XV: Los Capítulos II, Secciones I, II, III y IV; Capítulos III y IV; Del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa.

SÉPTIMO. Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil trece.

C. ARTEMISA GARCÍA VALLE DIPUTADA PRESIDENTA C. SUSANO MORENO DÍAZ DIPUTADO SECRETARIO C. LUIS JAVIER CORVERA QUEVEDO DIPUTADO SECRETARIO Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil trece.

El Gobernador Constitucional del Estado LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ El Secretario General de Gobierno C. GERARDO O. VARGAS LANDEROS [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 16 DE MAYO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO: 543 QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 1195 DEL CÓDIGO FAMILIAR; 39, 95, 97, 364 Y 414 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES; Y, 110 Y 194 DE LA LEY DEL NOTARIADO, TODOS DEL ESTADO DE SINALOA”.] Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.

Artículo Segundo. Las reformas al Reglamento del Registro Civil para el Estado de Sinaloa, para la implementación de la presente reforma, deberán ser publicadas dentro de los treinta días hábiles siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto.

P.O. 30 DE MAYO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 553 DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES Y SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 561 DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA".] Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" Artículo Segundo. Los procedimientos que se encuentren en trámite se desahogarán de conformidad con el presente Decreto.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.

P.O. 19 DE AGOSTO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 613 QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FAMILIAR Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES, AMBOS DEL ESTADO DE SINALOA".] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 3 DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 670 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE SINALOA”.] Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.

P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO: 58 QUE REFORMA DISPOSICIONES A DIVERSOS ORDENAMIENTOS DEL MARCO JURÍDICO DEL ESTADO DE SINALOA, EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.

SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, hasta en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto transitorio del citado decreto.

TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de estas, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán conforme a lo establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis.

QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las adecuaciones que correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus respectivas competencias, según sea el caso, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por la Unidad de Medida y Actualización.

SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.

P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 59 DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FAMILIAR, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES Y LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, TODOS DEL ESTADO DE SINALOA".] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.

P.O. 24 DE MAYO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 124 DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FAMILIAR Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE SINALOA".] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 26 DE JUNIO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO: 159 QUE REFORMA LA FRACCIÓN II AL ARTÍCULO 183, EL SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 184, LA FRACCIÓN II Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 185. ADICIONA LA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 183 RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LA SUBSECUENTE AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE SINALOA".] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 22 DE JULIO DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO: 260 QUE EXPIDE LA LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA ESTATAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS; REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL, DE LA LEY DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A VÍCTIMAS Y DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA; Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL, TODAS DEL ESTADO DE SINALOA".] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta la emisión de los protocolos y demás instrumentos a que se refiere la presente Ley, la Fiscalía General y demás autoridades deberán cumplir con las obligaciones de búsqueda conforme a los ordenamientos que se hayan expedido con anterioridad, siempre que no se opongan a la misma.

La Fiscalía General, además de los protocolos previstos en esta Ley, continuará aplicando los protocolos existentes de búsqueda de personas en situación de vulnerabilidad.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las Fiscalías Especializadas en Materia de Desapariciones Forzadas y de Tortura, entrarán en funcionamiento dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto se adecuan las condiciones materiales y humanas necesarias para su establecimiento.

Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Estatal de Búsqueda deberá emitir los protocolos rectores a que alude esta Ley, para su funcionamiento; así como el Programa Estatal de Búsqueda.

Los servidores públicos que integren las Fiscalías Especializadas y la Comisión Estatal de Búsqueda deberán estar certificados. En caso de que ningún servidor público cuente con certificación, se dará una prórroga de un año para tal efecto.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Estatal de Búsqueda emitirá los criterios previstos en esta Ley, dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

La Comisión Estatal de Búsqueda podrá, a partir de que entre en funcionamiento, ejercer las atribuciones que esta Ley les confiere con relación a los procesos de búsqueda que se encuentren pendientes.

La persona titular de la Comisión Estatal de Búsqueda, cuyo nombramiento otorgó el Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, el día 2 de mayo de 2019, continuará en el cargo, en los términos previstos en la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas en Sinaloa.

ARTÍCULO TERCERO. El Consejo Estatal Ciudadano deberá estar conformado dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

En un plazo de treinta días posteriores a su conformación el Consejo Ciudadano deberá emitir sus reglas de funcionamiento.

ARTÍCULO CUARTO. El Sistema Estatal de Búsqueda de Personas deberá quedar instalado dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente Decreto.

ARTÍCULO QUINTO. El Ejecutivo del Estado, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir y armonizar las disposiciones reglamentarias que correspondan conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTÍCULO SEXTO. La Fiscalía General del Estado, con la participación que corresponda a la Secretaría de Innovación del Ejecutivo Estatal, deberá emitir los lineamientos tecnológicos necesarios para garantizar que los registros y el Banco Estatal de Datos Forenses cuenten con las características técnicas y soporte tecnológico adecuado, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Dentro del plazo previsto en el párrafo anterior la Fiscalía General del Estado emitirá los lineamientos necesarios para que las autoridades de los distintos órdenes de gobierno remitan en forma homologada la información que será integrada al Registro Estatal de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas y al Banco Estatal de Datos Forenses previstos en la Ley.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Estatal de Búsqueda deberá emitir los lineamientos correspondientes a que se refiere la Ley.

ARTÍCULO OCTAVO. Los procedimientos iniciados por el delito de desaparición forzada de personas antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán conforme a lo establecido en el Artículo Décimo Transitorio de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

Los procedimientos iniciados por el delito de tortura antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán conforme a lo establecido en el Artículo Segundo Transitorio de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

ARTÍCULO NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 688 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa?

La recepción de las pruebas preventivas no afecta la cuestión que atañe a su admisión y valor en el juicio posterior ni impide que las mismas se reiteren en el juicio sobre el fondo. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO: El…

¿Está vigente el artículo 688?

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