Código de Proc. Familiares estatal

Artículo 164 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Los jueces siempre deben presidir las audiencias de los asuntos que conocen, presenciar las declaraciones de las partes, de los interesados y testigos, las exposiciones, explicaciones y respuestas de éstos, así como cualquier otro acto o diligencia de prueba que, conforme a lo dispuesto en este Código, deba llevarse a cabo en forma contradictoria y pública.

En las audiencias a que se refiere el párrafo anterior, los jueces deben ser suplidos en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás disposiciones aplicables, salvo en los casos de las ausencias accidentales.

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Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 164 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán?

Los jueces siempre deben presidir las audiencias de los asuntos que conocen, presenciar las declaraciones de las partes, de los interesados y testigos, las exposiciones, explicaciones y respuestas de éstos, así como…

¿Está vigente el artículo 164?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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