Artículo 175 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Una vez iniciada la celebración de una audiencia sólo puede interrumpirse, cuando:
I. El juez deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto;
II. Se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del juzgado y exista justificación acreditada de que no pueda verificarse en el tiempo previsto para la audiencia en orden a la subsecuente y deba ser preparada la prueba;
101 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos III. No comparezcan los peritos citados judicialmente y el juez considere imprescindible el informe de los mismos. En estos casos, salvo justificación acreditada, el juez puede desechar el dictamen pericial de que se trate, e imponer las sanciones que correspondan, si se trata de peritos oficiales, y IV. A criterio del juez, sea imposible continuarla por causa justificada.
Toda vez que proceda la interrupción de una audiencia, se debe fijar en el acto la fecha de su reanudación, salvo que ello resulte imposible.
Según con el motivo de la interrupción, el juez puede interrumpir el desarrollo de la audiencia hasta por un plazo máximo de veinte días y, en este caso, debe comunicar oralmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tiene como suficiente notificación.
Facultad del juez de decretar recesos en las audiencias
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.