Artículo 220 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En caso de que no se pueda ubicar por ningún medio a la persona a quien deba notificarse, porque se desconozca el domicilio, paradero, o por el ocultamiento, la primera notificación se debe hacer mediante la publicación de la determinación respectiva, por dos veces en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y por una sola vez en algún periódico de circulación en el Estado de Yucatán.
Notificación por despacho o exhorto
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.