Artículo 472 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El juez puede prevenir al actor cuando la demanda:
I. No reúna los requisitos legales exigidos en este Código;
II. No se acompañe con los anexos y copias exigidos por la ley, o III. Contenga un petitorio incompleto o impreciso.
En los casos de la fracción I, el juez, en su caso, puede realizar la prevención a que se refiere el artículo 154 de este Código.
Si el juez estima que las deficiencias de la demanda no se pueden subsanar mediante la prevención, la debe desechar.
152 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos El auto que desecha la demanda es impugnable a través del recurso de apelación.
Efectos de la presentación de la demanda
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.