Artículo 128 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 128.Hecho el depósito, el juez debe proveer auto, haciendo saber al acreedor alimentario que la cantidad depositada queda a su disposición, para lo cual debe citarlo para que el día, hora y lugar indicados comparezca a recibir o verificar el depósito de la cantidad consignada.
Aceptación lisa y llana del acreedor alimentario
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.