Artículo 130 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 130.Cuando el acreedor alimentario no comparezca o se rehúse en el acto de la diligencia a recibir la cantidad o fueren inciertos sus derechos, se debe levantar el acta correspondiente y el deudor puede pedir la declaración de liberación en el juicio respectivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.