Código Civil estatal

Artículo 151 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 151. Salvo que se traten de asuntos relacionados con niñas, niños, adolescentes o personas incapaces o de pruebas supervenientes, de no cumplirse con alguno de los requisitos señalados en los artículos 153 y 154 de este Código, no se deben admitir las pruebas documentales que no obren en poder de la parte al presentar la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos, se omite identificar las documentales para el efecto de que oportunamente se exijan por el juez y sean recibidas.

96 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Solicitud oficiosa del juez

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 151 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán?

Salvo que se traten de asuntos relacionados con niñas, niños, adolescentes o personas incapaces o de pruebas supervenientes, de no cumplirse con alguno de los requisitos señalados en los artículos 153 y 154 de este…

¿Está vigente el artículo 151?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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