Artículo 184 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 184. El derecho de las partes o interesados para realizar determinados actos procesales en las audiencias, precluye si no se hace valer en la fase correspondiente.
El juez debe determinar el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de las audiencias, y una vez concluidas aquéllas, precluyen los derechos procesales de las partes que debieron ejercitarse en las anteriores.
103 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.