Artículo 20 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 20. El acceso a la justicia y la administración de justicia son gratuitos. Por tanto, en ningún acto judicial se debe cobrar costas, ni aún cuando se actúe con testigos de asistencia, o se practiquen diligencias fuera del lugar del juicio, sin perjuicio de lo que establezca este Código, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán y demás disposiciones legales aplicables, por el pago de costas y multas.
El que resulte vencido en juicio debe ser condenado a las costas en la primera instancia, las cuales sólo comprenden los honorarios del asesor jurídico que ejerza la profesión del derecho con título profesional y cédula legalmente expedidos y registrados.
En la segunda instancia, el vencido debe ser condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en sus partes resolutivas, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas hecha en primera instancia. En este caso, la condena comprende las costas de ambas instancias.
Costas
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.