Artículo 247 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 247.En la diligenciación de los exhortos, se deben observar las siguientes reglas:
I. El juez exhortado debe practicar en forma expresa únicamente las diligencias que le hayan sido encomendadas por el exhortante;
II. La diligenciación no puede afectar a terceros extraños a la contienda judicial, origen del exhorto;
III. En la práctica del exhorto no se deben promover cuestiones de competencia, sin perjuicio de que el juez exhortado decida su competencia;
IV. Las partes, los interesados y sus asesores jurídicos pueden intervenir en las actuaciones que se practiquen para el cumplimiento del exhorto, y V. Cuando al juez exhortado se le requiera para citar y examinar personas como testigos, declarantes o absolventes, se entienden delegadas las facultades necesarias para la recepción de esas pruebas, así como para usar medios de apremio para hacer cumplir las determinaciones.
Obligación de los jueces del estado exhortados
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.