Código Civil estatal

Artículo 532 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 532. Si el requerido no comparece a la audiencia, se tiene por precluído su derecho para oponer excepciones, defensas y ofrecer pruebas.

En este caso, el juez debe citar a los interesados y al Ministerio Público a otra audiencia que debe celebrarse en un plazo no mayor a los cinco días siguientes a la fecha de incomparecencia.

En la audiencia se debe oír los alegatos que expresen las partes, al Ministerio Público y, en su caso, a la niña, niño o adolescente.

El juez debe resolver en la audiencia o dentro de los tres días siguientes a su celebración, si procede o no la restitución, conforme al interés de la niña, niño o adolescente, en los términos de las convenciones aplicables.

Restitución voluntaria

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 532 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán?

Si el requerido no comparece a la audiencia, se tiene por precluído su derecho para oponer excepciones, defensas y ofrecer pruebas. En este caso, el juez debe citar a los interesados y al Ministerio Público a otra…

¿Está vigente el artículo 532?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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