Artículo 637 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 637. Presentada y admitida la demanda de sucesión intestada, el juez debe dictar auto en el cual se tenga por radicada la sucesión y proceder como señalan las fracciones II y III del artículo 597 y el artículo 598 de este Código.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez debe dictar las providencias que sean necesarias para que los presuntos herederos ofrezcan y también se desahogue la información testimonial que éstos ofrezcan para acreditar su parentesco con el autor de la sucesión; en todo caso ésta debe ser recibida y desahogada antes de que el juez cite a la audiencia preliminar.
Citación a la audiencia preliminar
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.