Artículo 690 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 690. Al expirar el término de la publicación de los edictos y transcurridos cinco días más sin que se presente algún pariente de la niña, niño o adolescente, se debe proceder al nombramiento de tutor dativo.
En caso de suma urgencia, el juez debe nombrar al tutor dativo, aun cuando no haya concluido el término establecido en el artículo anterior.
Medidas provisionales dictadas por el juez
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.