Artículo 717 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 717. Presentada la solicitud, el juez debe citar a una audiencia a verificarse en los cinco días siguientes en que fue presentada la solicitud. En esta audiencia se deben perfeccionar las pruebas ofrecidas y dictarse la resolución que corresponda.
A la audiencia deben concurrir el solicitante, el presunto menor de edad y el Ministerio Público.
200 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Facultad del juez de interrogar al presunto menor de edad
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.