Código Civil estatal

Artículo 78 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 78.El juez está facultado para:

I. No admitir la demanda cuando así lo establezca este Código;

II. Determinar cuál es la ley aplicable y fijar el razonamiento o proceso lógico de su determinación, sin quedar vinculado a lo alegado por las partes;

III. No admitir incidentes, promociones o recursos notoriamente improcedentes;

IV. Ordenar se traigan a la vista cualesquiera autos, registros o documentos que tengan relación con el asunto y que sean necesarios para establecer el derecho de las partes o interesados, si para ello no existe impedimento legal;

V. Disponer en cualquier momento la presencia de las partes o interesados, de los testigos y de los peritos y requerirles las explicaciones que estime necesarias;

VI. No admitir las pruebas que este Código señala como inadmisibles, así como las manifiestamente inconducentes o impertinentes;

VII. Rechazar la intervención de terceros ajenos al asunto;

VIII. Dictar las medidas provisionales y medios de apremio que estime pertinentes para salvaguardar el interés superior de las niñas, niños, adolescentes e incapaces;

81 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos IX. Determinar que se practiquen cualquier reconocimiento o avalúo que repute necesarios;

X. Ordenar se subsane toda omisión que note en la substanciación para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente, y XI. Ejercer las demás atribuciones que establece este Código, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás disposiciones legales aplicables.

Facultades del juez para la protección de los integrantes de la familia

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 78 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán?

juez está facultado para: I. No admitir la demanda cuando así lo establezca este Código; II. Determinar cuál es la ley aplicable y fijar el razonamiento o proceso lógico de su determinación, sin quedar vinculado a lo…

¿Está vigente el artículo 78?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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