Artículo 118 de Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo
Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 118.- Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había conocimiento de ella, a menos que hubiere variación del personal, en cuyo caso, podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, juez, secretario o actuario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.