Artículo 544 de Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo
Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 544.- Pasados dos años que se contarán del modo establecido en el Artículo 542 de este Código, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 530, 531 y 532 este código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.