Artículo 167 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y tendrá por objeto apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado; se practicará dentro de la averiguación únicamente cuando el funcionario que practique las diligencias de policía judicial o el juez o tribunal lo estimen necesario; en todo caso, deberá practicarse cuando ya esté terminada la instrucción, siempre que la naturaleza del hecho delictuoso cometido y las pruebas reunidas así lo exijan a juicio del juez o tribunal. También podrá practicarse durante la vista del proceso, cuando el juez o tribunal lo estimen necesario, aun cuando no se haya practicado la instrucción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.