Artículo 249 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando, por cualquier motivo, no pudiere obtenerse la comparecencia de alguno de los que deban ser careados, se practicará careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del otro y haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquélla y lo declarado por él.
Si los que deban carearse estuvieren fuera de la jurisdicción del tribunal, se librará el exhorto correspondiente.
CAPITULO XIII Documentos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.