Artículo 279 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juez. Para apreciar la declaración del testigo, el tribunal o juez tendrá en consideración:
I.- Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;
II.- Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;
III.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducción ni referencias de otro;
IV.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales;
V.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 1999)
Carecerá de valor jurídico alguno la declaración del testigo, si en los autos no quedó debidamente acreditada su identidad en la forma que se previene en el segundo párrafo del artículo 227.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1986)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.