Artículo 306 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando aparezca de la averiguación previa que existe denuncia o querella, que se han reunido los requisitos previos que en su caso exija la ley y que se han acreditado los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado, el agente del Ministerio Público ejercitará la acción penal ante el órgano jurisdiccional que corresponda; éste radicará de inmediato el asunto, abriendo expediente en el que se resolverá lo que legalmente corresponda y practicará, sin demora alguna, todas las diligencias que resulten procedentes. Si la consignación es con detenido, deberá inmediatamente ratificar la detención, si ésta fuere constitucional; de no serlo decretará la libertad del detenido con las reservas de ley.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 1995)
Cuando la consignación sea sin detenido, el Juez tendrá el plazo de tres días, contados a partir de la fecha en que se haya hecho la consignación, para dictar auto de radicación y dentro de los diez días siguientes ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión o comparecencia solicitada por el Ministerio Público. Tratándose de la comisión de delitos graves o de delincuencia organizada, el auto de radicación se dictará inmediatamente a la recepción de la consignación y la resolución que ordene o niegue la solicitud del Ministerio Público se dictará dentro de las veinticuatro horas siguientes.
En caso de que el juez omita, dentro de los plazos indicados, el dictado de las resoluciones respectivas, el agente del Ministerio Público podrá ocurrir en queja ante la Presidencia del Tribunal Superior, la que se tramitará con el simple escrito del ocurrente, el informe que el juez rinda en un plazo no mayor de tres días y la resolución que la presidencia dicte en un término no mayor de cinco días. De resultar cierta la queja, la presidencia concederá un plazo no mayor de tres días al juez para que dicte la resolución omitida y le impondrá sanción de cinco a diez días multa; de persistir el juez en su negativa la presidencia dispondrá que el secretario de acuerdos, en funciones de juez, dé cumplimiento a lo ordenado y al contumaz lo sancionará con suspensión del cargo de uno a tres meses, sin goce de sueldo. En ambos casos se pondrá nota de demérito en el expediente personal del juez.
Cuando en vista de los datos obtenidos en la averiguación previa, el agente del Ministerio Público estime que no existen elementos bastantes para ejercitar la acción penal, lo resolverá así, haciendo saber esta determinación a los interesados; éstos podrán ocurrir ante el Procurador General de Justicia, dentro del término de los cinco días siguientes a aquel en que se les haya notificado la determinación, solicitando la revisión de ésta y el Procurador, dentro de los diez días siguientes a la interposición de la revisión, resolverá en definitiva si debe o no ejercitarse la acción penal; en el primer caso impondrá al agente del Ministerio Público multa de cinco a diez días de salario mínimo diario general vigente en el Estado.
SECCION TERCERA Instrucción CAPITULO I Declaración Preparatoria del Inculpado y Nombramiento de Defensor
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.